Por: Francisco Berroa Ubiera
Historiador
Interesado en romper con las limitaciones que
le imponían al Gobierno las Convenciones de 1907 y la de 1924 en tanto sus
abusivas cláusulas contractuales, decide el Generalísimo viajar a los Estados
Unidos para promover una nueva Convención Dominico-Americana que sustituyera la
de 1924, y le permitiera al Gobierno retomar el control de las aduanas
nacionales y recoger en el mercado bursátil los bonos de la deuda externa
nacional. Trujillo no quería tener las
limitaciones de los presidentes que gobernaron antes de la ocupación de 1916 a
1924 a quienes la Receptoría de Aduanas les castigaba dejándoles de pagar las
retenciones del Gobierno.
El tratado Trujillo Hull de 1940 fue la cúspide de la política iniciada
con la promulgación de la Ley de Emergencia de 1931. Las negociaciones realizadas por Trujillo
contaron con el respaldo de sus gobernantes de faltriquera: Mozo Peynado y don
Pipi Troncoso. La cancillería nacional gestionó
este acuerdo desde 1939, en tanto que en julio de 1939 Trujillo hizo escala en
la ciudad de Nueva York en viaje a Europa, y aprovecha dicho viaje para
solicitarle a Franklin Delano Roosevelt que le permitiera nombrar el Receptor
General de las aduanas. Trujillo
escribió a Roosevelt el 26 de julio de 1939 a fin de lograr la anulación de la
clausula de la Convención que le otorgaba el poder de designar al Receptor de
Aduanas dominicanas al Presidente de los Estados Unidos. Con gran tacto, Roosevelt le dijo que esa
decisión estaba en poder del congreso (Senado) de su país pero que apoyaría
cualquiera iniciativa en el sentido solicitado.
Hallándose en Europa fue sorprendido por el inicio de una conflagración:
la Segunda Guerra Mundial, por lo cual retorna de inmediato al suelo
dominicano. A su paso por los Estados
Unidos le escribe nueva vez al gobernante de los Estados Unidos sometiéndole el
25 de octubre de 1940 una proposición concreta de cuatro puntos que serian la base
de un posible acuerdo. Las negociaciones
fueron seguidas por las vías diplomáticas institucionales. Los Estados Unidos designaron un negociador:
Hugh R. Wilson en 15 de agosto de 1940 y el gobierno de Trujillo designó los
señores: Arturo Despradel, Secretario de Estado de Relaciones Exteriores, Jesús
María Troncoso Sánchez, Subsecretario de Estado de la Presidencia, José María
Bonetti Burgos, Secretario de Estado de la Presidencia. Una vez lograron ponerse de acuerdo fue
decidido firmar la nueva Convención para derogar la de 1924.
Para guardar las apariencias de que en el país existía una “democracia”
y un “presidente”, el presidente títere por medio de un decreto del 28 de
agosto de 1940 designa al Generalísimo Rafael Trujillo “Embajador Extraordinario en Misión Especial” con el fin de que
suscribiera el acuerdo alcanzado por los dos países.
Este tratado bilateral
fue suscrito por la República Dominicana con los Estados Unidos de
Norteamérica, ambas naciones debidamente representadas por el generalísimo
Rafael L. Trujillo Molina en su calidad de Embajador Plenipotenciario del país,
y el Secretario de Estado de los Estados Unidos Mister Cordell Hull, quienes
firmaron el mismo el 24 de septiembre de 1940 el acuerdo de ratificación sobre
la deuda externa dominicana que Trujillo había heredado de las administraciones
anteriores y derogaba la Convención de 1924, rehabilitándose el control del
Estado Trujillista sobre las aduanas nacionales, controladas por los Estados
Unidos desde 1893 a
1901, y desde 1903 hasta 1947.
Dicho arreglo fue
ratificado por el Estado Dominicano por medio de la resolución del senado
marcada con el número 353 de fecha 25 de octubre de 1940, publicado en la
Gaceta Oficial No. 5515 de fecha 29 de
octubre de 1940, pág. 3, contenido en la colección de Leyes del año 1940, pág.
346 y siguientes.
Después de la firma del acuerdo la Embajada Dominicana (Legación) en
Washington dio un comunicado a la prensa diciendo entre otras cosas que: “Con la abrogación de la Convención el
Gobierno Dominicano pone fin a una injerencia extranjera que lesionaba su
soberanía, obstaculizaba el desarrollo de su intercambio comercial y constituía
un gran obstáculo para el fomento de las industrias en la República Dominicana.”[1]
Este es el texto del
acuerdo:
POR CUANTO, en
la ciudad de Washington D. C. el día 27 de diciembre de 1924 se concertó y
firmó una Convención entre los Plenipotenciarios de la República Dominicana y
de los Estados Unidos de América, estipulando la ayuda de los Estados Unidos de
América en la Recaudación y aplicación de las rentas aduaneras de la República
Dominicana; y POR CUANTO el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno
de los Estados Unidos de América desean modificar dicha Convención a beneficio
de ambas partes y al mismo tiempo proteger los derechos de los Tenedores de
bonos de los empréstitos de 1922 y 1926;
El Presidente
de la República Dominicana, representado por el Generalísimo Rafael Leónidas
Trujillo Molina, Benefactor de la Patria, Embajador Extraordinario en Misión Especial,
y El Presidente de los Estados Unidos de América, representado por Cordell
Hull, Secretario de Estado de los Estados Unidos de América, quienes,
habiéndose comunicado mutuamente sus respectivos plenos poderes, los cuales
fueron hallados en correcta y debida forma, han convenido en los siguientes
artículos:
Artículo I
El Gobierno de
la República Dominicana recaudará por mediación de sus correspondientes
funcionarios nacionales, las rentas aduaneras de la República Dominicana y
todas las rentas correspondientes a los derechos de Aduanas. La Receptoría
General de las Aduanas Dominicanas, estipulada en la Convención del 27 de
Diciembre de de 1924, dejará de funcionar en la fecha en que el Gobierno
Dominicano se haga cargo de la recaudación de las rentas aduaneras.
Todas las
propiedades y fondos de la Receptoría General serán entregadas en la misma
fecha al Gobierno de la República Dominicana.
Ninguna reclamación será hecha por un Gobierno contra el otro en razón
de cualquier acto de la Receptoría General.
Artículo II
El Gobierno de
la República Dominicana y el Gobierno de los Estados Unidos de América de común
acuerdo, designarán un Banco con establecimiento en la República Dominicana,
como único depositario de todas las rentas y fondos públicos de cualquier
naturaleza del Gobierno Dominicano. Asimismo designarán, por común acuerdo, un
funcionario para que actúe en dicho Banco como representante de los tenedores
de bonos de la Deuda Externa de 1922 y 1926 en todo lo relativo al servicio de
dicha Deuda Externa. Si en cualquier momento el Banco así designado deja de
funcionar en esta capacidad por cualquier motivo, o si cualquiera de los
Gobiernos estima aconsejable un cambio, se designará un sucesor de acuerdo con
el procedimiento mencionado más arriba. Si el representante de los tenedores de
bonos de la Deuda Externa de 1922 y 1926 no pudiere, por cualquier motivo,
continuar en tal capacidad, o si cualquiera de los Gobiernos no estima
aconsejable un cambio, su sucesor será designado de acuerdo en el mismo procedimiento
establecido para la designación original. En el caso de que sea necesario
nombrar un sucesor, bien del Banco o del funcionario que represente a los
tenedores de bonos de la Deuda Externa de 1922 y 1926, y en el caso eventual de
que los dos Gobiernos no puedan llegar a un acuerdo sobre dicha designación en
el término de tres meses, se solicitará del Consejo Protector de Tenedores de
Bonos Extranjeros Inc., que proponga dicho sucesor, y en el caso de que dicho
Consejo no hiciere esa proposición, se solicitará del Presidente o de uno de
los Vicepresidentes de la Asociación Americana de Banqueros, o de su
representante debidamente autorizado, que haga dicha proposición, a condición,
sin embargo, de que ni un Banco ni una persona anteriormente repudiada por
cualquiera de los Gobiernos puedan ser propuestos. En el caso de que un Banco o
una persona sea propuesta de acuerdo con este procedimiento, los dos Gobiernos
nombrarán al Banco o persona en esa forma propuesta.
El funcionario
que represente a los tenedores de bonos de la Deuda Externa de 1922 y 1926,
nombrará, con la aprobación de los dos gobiernos, el sustituto que ha de servir
en su lugar en el caso de ausencia o incapacidad temporales.
Artículo III
En los diez
primeros días de cada mes natural, el representante de los tenedores de bonos
de la Deuda Externa de 1922 y 1926, o sus sustitutos recibirá por endoso y
mediante órdenes de pago que le serán dadas al Banco depositario por el
Gobierno Dominicano, por vía de la Secretaría de Estado del Tesoro y Comercio,
la suma necesaria para cubrir los pagos mensuales de la manera siguiente:
Primero. Al
pago de una duodécima parte de los intereses anuales de todos los bonos
pendientes de la Deuda Externa de 1922 y 1926.
Segundo. Al
pago de una duodécima parte de las cantidades anuales señaladas para la
amortización de dichos bonos, incluyendo el interés de todos los bonos que esté
o puedan ser reunidos en el fondo de amortización. Dicha amortización se
calculará y efectuará de acuerdo con los contratos de empréstitos modificados
por el Convenio entre la República Dominicana y el Consejo Protector de
Tenedores de Bonos Extranjeros Inc., celebrado en fecha 16 de Agosto de 1934, y
por las estipulaciones del Artículo V del presente acuerdo.
Tercero. Al pago
de una duodécima parte del costo anual de los servicios prestados por el
representante de los tenedores de bonos de la Deuda Externa de 1922 y 1926, o
su sustituto, quienes recibirán sueldos que se establecen mediante un cambio de
notas, que se anexa a este documento, y a las cuales se les dará entera fuerza
y efecto como parte integrante de este Acuerdo, y una suma razonable para
gastos que ocasione el desempeño de sus deberes; y el pago de una duodécima
parte de la suma anual convenida entre el Gobierno Dominicano y el Banco
depositario como compensación de los servicios de dicho Banco.
Ningún
desembolso de fondos de la República Dominicana será hecho por el Banco
Depositario hasta que los pagos previstos en este artículo hayan sido hechos:
Las sumas decididas por el antedicho representante, para el servicio de los
bonos, serán transmitidas inmediatamente por él al Agente o Agentes Fiscales de
los Empréstitos.
Artículo IV
El Gobierno de
la República Dominicana declara que el servicio de intereses y amortización de
los bonos de la Deuda Externa de 1922 y 1926, así como los pagos estipulados en
el tercer ordinal del Artículo III del presente Acuerdo, constituyen una
afectación irrevocable en primer rango de todas las rentas de cualquier
naturaleza del Gobierno Dominicano.
Artículo V
En el caso de
que la recaudación total de todas las rentas de cualquier naturaleza del
Gobierno Dominicano excediere en cualquier año de $12,500,000, se aplicará al
fondo de amortización para la redención de los fondos de la Deuda Externa de
1922 y 1926 que estén pendientes, un (10) por ciento del excedente sobre
$12,500,000 hasta la suma de $13,500,000 y además, un cinco por ciento (5) de
todas las sumas que excedan de $13,500,000.
Artículo VI
El
representante de los tenedores de bonos de la Deuda Externa de 1922 y 1926
tendrá acceso completo a todos los récords y libros del Banco depositario que
tengan relación con las rentas públicas.
El Secretario
de Estado del Tesoro y Comercio del Gobierno Dominicano suministrará mensualmente
al representante de los tenedores de bonos de los empréstitos de 1922 y 1926,
completos y detallados informes, debidamente certificados, de todas las
entradas y desembolsos, así como de las otras operaciones fiscales del Gobierno
Dominicano.
Artículo VII
El sistema de
depósito de todas las rentas de la República Dominicana será efectuado de
acuerdo con las leyes dominicanas de Contabilidad y de Hacienda que ahora rigen
esa materia, y estas leyes, así como las atribuciones conferidas por este
Acuerdo al representante de los tenedores de bonos de los empréstitos de 1922 y
1926, no serán modificadas, ni su fuerza disminuida por el Gobierno Dominicano
durante la vigencia de este Acuerdo, sin el consentimiento previo de ambos
Gobiernos.
Artículo VIII
Cualesquiera
controversias que puedan surgir entre el Gobierno de la República Dominicana y
el Gobierno de los Estados Unidos de América, en relación con la ejecución de
las disposiciones del presente Acuerdo, serán, si es posible arregladas por la
vía diplomática.
Si el Gobierno
de la República Dominicana o el Gobierno de los Estados Unidos de América
notificare que, en su opinión, las posibilidades de arreglo por esta vía han
sido agotadas, estas controversias serán solucionadas de acuerdo con el
procedimiento estipulado en la Convención Interamericana de Arbitraje, firmada
en Washington el 5 de enero de 1929, no obstante las disposiciones del artículo
2º (a) de dicha Convención.
Artículo IX
La Convención
firmada por la República Dominicana y los Estados Unidos de América el 27 de
Diciembre de 1924, cesará en sus efectos y el presente Acuerdo entrará en vigor
cuando se lleve a efecto el cambio de ratificaciones, que tendrá lugar en la
ciudad de Washington dentro de los treinta días siguientes a la ratificación por
el Gobierno que, en cuanto a tiempo, sea el último en ratificar; a condición
sin embargo, de que los artículos I, II y V de dicha Convención del 27 de
Diciembre de 1924 continúen en toda su fuerza y efecto hasta que los dos
Gobiernos reconozcan que se han adoptado y puesto en operación todas las
medidas necesarias para la ejecución del presente Acuerdo.
El presente
Acuerdo continuará en toda su fuerza y efecto durante el período de duración de
los bonos externos de 1922 y 1926 aún pendientes.
Después de la
redención o cancelación de dichos bonos, las estipulaciones de este Acuerdo
dejarán automáticamente de tener efecto.
En testimonio
de lo cual, los Plenipotenciarios firman y sellan este Acuerdo, en duplicado,
en español e inglés, siendo ambos textos auténticos.
Hecho en la
ciudad de Washington, el día 24 de Septiembre de 1940.
(Firmado) Rafael L. Trujillo
(Firmado) Cordell Hull.”[2]
En ejecución del acuerdo desde el día primero de abril de 1941 se
verifica la entrega de la Receptoría de Aduanas a las autoridades
nacionales. El general norteamericano
Thomas Pearson fue sustituido por el primer director general de Aduanas –como
en lo sucesivo fue denominada la Receptoría- Licdo. Horacio Pérez Licairac.
Aunque desde el año de
1939 el Dictador era llamado por los congresistas el "Cuarto Inmortal", es decir, que en el país habían tres
inmortales: el primero era Juan Pablo Duarte y Diez, el segundo Francisco
Sánchez del Rosario, el tercero Matías Ramón Mella y el cuarto Rafael Leónidas
Trujillo Molina, una vez se produce la Convención de 1940 los publicistas del régimen comenzaron a endiosar a Trujillo denominándolo
“El Cuarto Inmortal”, es decir, comparándolo con los padres de la Patria, y
magnificando un acuerdo que apenas disponía el control directo de las aduanas,
sin embargo, la contabilidad era minuciosamente controlada por los Estados
Unidos y por los acreedores extranjeros.
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