Thursday, December 06, 2012

La Convención Dominico Americana de 1940 o El tratado Trujillo-Hull.

NOTIHISTORIADOMINICANA

Por:  Francisco Berroa Ubiera
Historiador


Interesado en romper con las limitaciones que le imponían al Gobierno las Convenciones de 1907 y la de 1924 en tanto sus abusivas cláusulas contractuales, decide el Generalísimo viajar a los Estados Unidos para promover una nueva Convención Dominico-Americana que sustituyera la de 1924, y le permitiera al Gobierno retomar el control de las aduanas nacionales y recoger en el mercado bursátil los bonos de la deuda externa nacional.  Trujillo no quería tener las limitaciones de los presidentes que gobernaron antes de la ocupación de 1916 a 1924 a quienes la Receptoría de Aduanas les castigaba dejándoles de pagar las retenciones del Gobierno.
El tratado Trujillo Hull de 1940 fue la cúspide de la política iniciada con la promulgación de la Ley de Emergencia de 1931.  Las negociaciones realizadas por Trujillo contaron con el respaldo de sus gobernantes de faltriquera: Mozo Peynado y don Pipi Troncoso.  La cancillería nacional gestionó este acuerdo desde 1939, en tanto que en julio de 1939 Trujillo hizo escala en la ciudad de Nueva York en viaje a Europa, y aprovecha dicho viaje para solicitarle a Franklin Delano Roosevelt que le permitiera nombrar el Receptor General de las aduanas.  Trujillo escribió a Roosevelt el 26 de julio de 1939 a fin de lograr la anulación de la clausula de la Convención que le otorgaba el poder de designar al Receptor de Aduanas dominicanas al Presidente de los Estados Unidos.  Con gran tacto, Roosevelt le dijo que esa decisión estaba en poder del congreso (Senado) de su país pero que apoyaría cualquiera iniciativa en el sentido solicitado.
Hallándose en Europa fue sorprendido por el inicio de una conflagración: la Segunda Guerra Mundial, por lo cual retorna de inmediato al suelo dominicano.  A su paso por los Estados Unidos le escribe nueva vez al gobernante de los Estados Unidos sometiéndole el 25 de octubre de 1940 una proposición concreta de cuatro puntos que serian la base de un posible acuerdo.  Las negociaciones fueron seguidas por las vías diplomáticas institucionales.  Los Estados Unidos designaron un negociador: Hugh R. Wilson en 15 de agosto de 1940 y el gobierno de Trujillo designó los señores: Arturo Despradel, Secretario de Estado de Relaciones Exteriores, Jesús María Troncoso Sánchez, Subsecretario de Estado de la Presidencia, José María Bonetti Burgos, Secretario de Estado de la Presidencia.  Una vez lograron ponerse de acuerdo fue decidido firmar la nueva Convención para derogar la de 1924.
Para guardar las apariencias de que en el país existía una “democracia” y un “presidente”, el presidente títere por medio de un decreto del 28 de agosto de 1940 designa al Generalísimo Rafael Trujillo “Embajador Extraordinario en Misión Especial” con el fin de que suscribiera el acuerdo alcanzado por los dos países.
Este tratado bilateral fue suscrito por la República Dominicana con los Estados Unidos de Norteamérica, ambas naciones debidamente representadas por el generalísimo Rafael L. Trujillo Molina en su calidad de Embajador Plenipotenciario del país, y el Secretario de Estado de los Estados Unidos Mister Cordell Hull, quienes firmaron el mismo el 24 de septiembre de 1940 el acuerdo de ratificación sobre la deuda externa dominicana que Trujillo había heredado de las administraciones anteriores y derogaba la Convención de 1924, rehabilitándose el control del Estado Trujillista sobre las aduanas nacionales, controladas por los Estados Unidos desde 1893 a 1901, y desde 1903 hasta 1947.
Dicho arreglo fue ratificado por el Estado Dominicano por medio de la resolución del senado marcada con el número 353 de fecha 25 de octubre de 1940, publicado en la Gaceta Oficial No. 5515 de fecha 29 de octubre de 1940, pág. 3, contenido en la colección de Leyes del año 1940, pág. 346 y siguientes.
Después de la firma del acuerdo la Embajada Dominicana (Legación) en Washington dio un comunicado a la prensa diciendo entre otras cosas que: “Con la abrogación de la Convención el Gobierno Dominicano pone fin a una injerencia extranjera que lesionaba su soberanía, obstaculizaba el desarrollo de su intercambio comercial y constituía un gran obstáculo para el fomento de las industrias en la República Dominicana.”[1]
Este es el texto del acuerdo:
POR CUANTO, en la ciudad de Washington D. C. el día 27 de diciembre de 1924 se concertó y firmó una Convención entre los Plenipotenciarios de la República Dominicana y de los Estados Unidos de América, estipulando la ayuda de los Estados Unidos de América en la Recaudación y aplicación de las rentas aduaneras de la República Dominicana; y POR CUANTO el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de los Estados Unidos de América desean modificar dicha Convención a beneficio de ambas partes y al mismo tiempo proteger los derechos de los Tenedores de bonos de los empréstitos de 1922 y 1926;

El Presidente de la República Dominicana, representado por el Generalísimo Rafael Leónidas Trujillo Molina, Benefactor de la Patria, Embajador Extraordinario en Misión Especial, y El Presidente de los Estados Unidos de América, representado por Cordell Hull, Secretario de Estado de los Estados Unidos de América, quienes, habiéndose comunicado mutuamente sus respectivos plenos poderes, los cuales fueron hallados en correcta y debida forma, han convenido en los siguientes artículos:

Artículo I
El Gobierno de la República Dominicana recaudará por mediación de sus correspondientes funcionarios nacionales, las rentas aduaneras de la República Dominicana y todas las rentas correspondientes a los derechos de Aduanas. La Receptoría General de las Aduanas Dominicanas, estipulada en la Convención del 27 de Diciembre de de 1924, dejará de funcionar en la fecha en que el Gobierno Dominicano se haga cargo de la recaudación de las rentas aduaneras.
Todas las propiedades y fondos de la Receptoría General serán entregadas en la misma fecha al Gobierno de la República Dominicana.  Ninguna reclamación será hecha por un Gobierno contra el otro en razón de cualquier acto de la Receptoría General.

Artículo II
El Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de los Estados Unidos de América de común acuerdo, designarán un Banco con establecimiento en la República Dominicana, como único depositario de todas las rentas y fondos públicos de cualquier naturaleza del Gobierno Dominicano. Asimismo designarán, por común acuerdo, un funcionario para que actúe en dicho Banco como representante de los tenedores de bonos de la Deuda Externa de 1922 y 1926 en todo lo relativo al servicio de dicha Deuda Externa. Si en cualquier momento el Banco así designado deja de funcionar en esta capacidad por cualquier motivo, o si cualquiera de los Gobiernos estima aconsejable un cambio, se designará un sucesor de acuerdo con el procedimiento mencionado más arriba. Si el representante de los tenedores de bonos de la Deuda Externa de 1922 y 1926 no pudiere, por cualquier motivo, continuar en tal capacidad, o si cualquiera de los Gobiernos no estima aconsejable un cambio, su sucesor será designado de acuerdo en el mismo procedimiento establecido para la designación original. En el caso de que sea necesario nombrar un sucesor, bien del Banco o del funcionario que represente a los tenedores de bonos de la Deuda Externa de 1922 y 1926, y en el caso eventual de que los dos Gobiernos no puedan llegar a un acuerdo sobre dicha designación en el término de tres meses, se solicitará del Consejo Protector de Tenedores de Bonos Extranjeros Inc., que proponga dicho sucesor, y en el caso de que dicho Consejo no hiciere esa proposición, se solicitará del Presidente o de uno de los Vicepresidentes de la Asociación Americana de Banqueros, o de su representante debidamente autorizado, que haga dicha proposición, a condición, sin embargo, de que ni un Banco ni una persona anteriormente repudiada por cualquiera de los Gobiernos puedan ser propuestos. En el caso de que un Banco o una persona sea propuesta de acuerdo con este procedimiento, los dos Gobiernos nombrarán al Banco o persona en esa forma propuesta.
El funcionario que represente a los tenedores de bonos de la Deuda Externa de 1922 y 1926, nombrará, con la aprobación de los dos gobiernos, el sustituto que ha de servir en su lugar en el caso de ausencia o incapacidad temporales.

Artículo III
En los diez primeros días de cada mes natural, el representante de los tenedores de bonos de la Deuda Externa de 1922 y 1926, o sus sustitutos recibirá por endoso y mediante órdenes de pago que le serán dadas al Banco depositario por el Gobierno Dominicano, por vía de la Secretaría de Estado del Tesoro y Comercio, la suma necesaria para cubrir los pagos mensuales de la manera siguiente:
Primero. Al pago de una duodécima parte de los intereses anuales de todos los bonos pendientes de la Deuda Externa de 1922 y 1926.
Segundo. Al pago de una duodécima parte de las cantidades anuales señaladas para la amortización de dichos bonos, incluyendo el interés de todos los bonos que esté o puedan ser reunidos en el fondo de amortización. Dicha amortización se calculará y efectuará de acuerdo con los contratos de empréstitos modificados por el Convenio entre la República Dominicana y el Consejo Protector de Tenedores de Bonos Extranjeros Inc., celebrado en fecha 16 de Agosto de 1934, y por las estipulaciones del Artículo V del presente acuerdo.
Tercero. Al pago de una duodécima parte del costo anual de los servicios prestados por el representante de los tenedores de bonos de la Deuda Externa de 1922 y 1926, o su sustituto, quienes recibirán sueldos que se establecen mediante un cambio de notas, que se anexa a este documento, y a las cuales se les dará entera fuerza y efecto como parte integrante de este Acuerdo, y una suma razonable para gastos que ocasione el desempeño de sus deberes; y el pago de una duodécima parte de la suma anual convenida entre el Gobierno Dominicano y el Banco depositario como compensación de los servicios de dicho Banco.
Ningún desembolso de fondos de la República Dominicana será hecho por el Banco Depositario hasta que los pagos previstos en este artículo hayan sido hechos: Las sumas decididas por el antedicho representante, para el servicio de los bonos, serán transmitidas inmediatamente por él al Agente o Agentes Fiscales de los Empréstitos.

Artículo IV
El Gobierno de la República Dominicana declara que el servicio de intereses y amortización de los bonos de la Deuda Externa de 1922 y 1926, así como los pagos estipulados en el tercer ordinal del Artículo III del presente Acuerdo, constituyen una afectación irrevocable en primer rango de todas las rentas de cualquier naturaleza del Gobierno Dominicano.

Artículo V
En el caso de que la recaudación total de todas las rentas de cualquier naturaleza del Gobierno Dominicano excediere en cualquier año de $12,500,000, se aplicará al fondo de amortización para la redención de los fondos de la Deuda Externa de 1922 y 1926 que estén pendientes, un (10) por ciento del excedente sobre $12,500,000 hasta la suma de $13,500,000 y además, un cinco por ciento (5) de todas las sumas que excedan de $13,500,000.

Artículo VI
El representante de los tenedores de bonos de la Deuda Externa de 1922 y 1926 tendrá acceso completo a todos los récords y libros del Banco depositario que tengan relación con las rentas públicas.
El Secretario de Estado del Tesoro y Comercio del Gobierno Dominicano suministrará mensualmente al representante de los tenedores de bonos de los empréstitos de 1922 y 1926, completos y detallados informes, debidamente certificados, de todas las entradas y desembolsos, así como de las otras operaciones fiscales del Gobierno Dominicano.

Artículo VII
El sistema de depósito de todas las rentas de la República Dominicana será efectuado de acuerdo con las leyes dominicanas de Contabilidad y de Hacienda que ahora rigen esa materia, y estas leyes, así como las atribuciones conferidas por este Acuerdo al representante de los tenedores de bonos de los empréstitos de 1922 y 1926, no serán modificadas, ni su fuerza disminuida por el Gobierno Dominicano durante la vigencia de este Acuerdo, sin el consentimiento previo de ambos Gobiernos.

Artículo VIII
Cualesquiera controversias que puedan surgir entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de los Estados Unidos de América, en relación con la ejecución de las disposiciones del presente Acuerdo, serán, si es posible arregladas por la vía diplomática.
Si el Gobierno de la República Dominicana o el Gobierno de los Estados Unidos de América notificare que, en su opinión, las posibilidades de arreglo por esta vía han sido agotadas, estas controversias serán solucionadas de acuerdo con el procedimiento estipulado en la Convención Interamericana de Arbitraje, firmada en Washington el 5 de enero de 1929, no obstante las disposiciones del artículo 2º (a) de dicha Convención.

Artículo IX
La Convención firmada por la República Dominicana y los Estados Unidos de América el 27 de Diciembre de 1924, cesará en sus efectos y el presente Acuerdo entrará en vigor cuando se lleve a efecto el cambio de ratificaciones, que tendrá lugar en la ciudad de Washington dentro de los treinta días siguientes a la ratificación por el Gobierno que, en cuanto a tiempo, sea el último en ratificar; a condición sin embargo, de que los artículos I, II y V de dicha Convención del 27 de Diciembre de 1924 continúen en toda su fuerza y efecto hasta que los dos Gobiernos reconozcan que se han adoptado y puesto en operación todas las medidas necesarias para la ejecución del presente Acuerdo.

El presente Acuerdo continuará en toda su fuerza y efecto durante el período de duración de los bonos externos de 1922 y 1926 aún pendientes.
Después de la redención o cancelación de dichos bonos, las estipulaciones de este Acuerdo dejarán automáticamente de tener efecto.
En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios firman y sellan este Acuerdo, en duplicado, en español e inglés, siendo ambos textos auténticos.
Hecho en la ciudad de Washington, el día 24 de Septiembre de 1940.
(Firmado) Rafael L. Trujillo
(Firmado) Cordell Hull.”[2]
En ejecución del acuerdo desde el día primero de abril de 1941 se verifica la entrega de la Receptoría de Aduanas a las autoridades nacionales.  El general norteamericano Thomas Pearson fue sustituido por el primer director general de Aduanas –como en lo sucesivo fue denominada la Receptoría- Licdo. Horacio Pérez Licairac.
Aunque desde el año de 1939 el Dictador era llamado por los congresistas el "Cuarto Inmortal", es decir, que en el país habían tres inmortales: el primero era Juan Pablo Duarte y Diez, el segundo Francisco Sánchez del Rosario, el tercero Matías Ramón Mella y el cuarto Rafael Leónidas Trujillo Molina, una vez se produce la Convención de 1940 los publicistas del régimen comenzaron a endiosar a Trujillo denominándolo “El Cuarto Inmortal”, es decir, comparándolo con los padres de la Patria, y magnificando un acuerdo que apenas disponía el control directo de las aduanas, sin embargo, la contabilidad era minuciosamente controlada por los Estados Unidos y por los acreedores extranjeros.


[1] Colección Trujillo, Tomo 15 bis, p. 221
[2] Gaceta Oficial No. 5515 de fecha 29 de octubre de 1940, pág. 3, contenido en la colección de Leyes del año 1940, pág. 346 y siguientes.

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