General de División Pedro Santana Familias, Primer Presidente Constitucional Dominicano |
Por: Dr. Francisco Berroa Ubiera
Historiador
Hace unos días, el
pasado martes 6 de noviembre de 2018, le aclaré a unos amigos que la información divulgada por varios medios
de comunicación sobre la fecha correspondiente a la celebración del día de la constitución
era algo que tenía un importante componente trujillista, porque fue Rafael Trujillo
quien instituyó celebrar el día 6 de noviembre de cada año en su natal San Cristóbal
como el día de la constitución dominicana cuando el verdadero día de la Carta
sustantiva fue originalmente el 24 de noviembre de 1844.
Me explico: Fundada la República el
27 de febrero de 1844, las elecciones de los constituyentes se producen entre el
20 y 30 de agosto de 1844, instalándose el Congreso Constituyente en la villa
de San Cristóbal el 21 de septiembre de 1844.
Se conoce muy bien que nuestra primera Constitución
Política fue aprobada por el Congreso Nacional reunido en esa villa de San
Cristóbal el día 6 de noviembre de 1844, presidido en aquel momento por el
diputado de la común de Santo Domingo don Manuel María Valencia, conjuntamente
con los siguientes otros representantes: El Vicepresidente
fue don Antonio Gutiérrez, diputado por Samaná, y, el Secretario don Juan Luis Franco
Bidó, diputado por Santiago.
Los
otros representantes fueron los
señores: A . Ruiz, diputado por Hato-Mayor; Andrés Rosón, diputado por
Bani; Antonio Giménez (Sic.), diputado por Bánica; Bernardo Aybar, diputado por Neyba; Buenaventura
Báez, diputado por Azua; Casimiro
Cordero, diputado por la Vega; Domingo Antonio Solano, diputado por Santiago; Domingo
de la Rocha, diputado por Santo Domingo; Facundo Santana, diputado por Los Llanos;
Fernando Salcedo, diputado por Moca; José Tejera, diputado por Puerto Plata; José
Mateo Perdomo, diputado por Hincha; José María Medrano, diputado por Macorís;
José Valverde, diputado por Cotuy; Juan P. Andújar, diputado por las Cahobas; Juan
Reynoso, diputado por la Vega; Juan de Acosta, diputado por el Seybo; Juan
Rijo, diputado por Higüey; Juan López, diputado por San José de las Matas,
Jesús Ayala, diputado por San Cristóba1; Juan A. de los Santos, diputado por
San Juan; J. N. Tejera, diputado por San Rafael; Julián de Aponte, diputado por
el Seybo; Manuel González Bernal, diputado por Monte Plata y Boya; Manuel
Abreu, diputado por Monte Cristi; Manuel Díaz, diputado por Dajabón; M. R. Castellano,
diputado por Santiago; Santiago Suero, diputado por las Matas; Vicente Mancebo,
diputado por Azua, y el D. José María Caminero, diputado por Santo Domingo.
Estos
legisladores redactaron y aprobaron los 211 artículos de esa primera carta
sustantiva, la cual creó una dictadura presidencial constitucional al tenor de
lo establecido en el artículo 210 que textualmente dice:
“Durante la guerra actual y mientras no esté
firmada la paz, el Presidente de la Republica
puede libremente organizar el ejército y armada, movilizar las guardias
nacionales, y tomar todas las medidas que crea oportunas para la defensa
y seguridad de la Nación; pudiendo en consecuencia, dar todas las órdenes,
providencias y decretos que convengan, sin estar sujeto a responsabilidad
alguna.”
El
presidente fue elegido el 13 de noviembre de 1844, recayendo la elección sobre
el General de división y presidente de la Junta Central Gubernativa Pedro
Santana Familias, quien ordena por decreto el 18 de noviembre de 1844 la publicación
de la Carta Magna, quien además, basándose en el articulo anteriormente citado,
ejerció un gobierno de tipo bonapartista atropellando las más elementales
libertades y prerrogativas ciudadanas y erigiéndose en una figura verdaderamente
sultánica.
La
autorización para publicar dicha constitución fue dada por el Presidente de la
República mediante el Decreto No. 22 de fecha 18 de noviembre de 1844, el cual
dice en su parte introductoria:
“Dios, Patria y Libertad.- República Dominicana. Pedro Santana, Presidente de
la República.
“Considerando: que sancionada por el Congreso Constituyente
la Constitución política de la República; que después de mi nombramiento
se puso en mis manos; y que se hace necesario imprimirla, publicarla y
circularla para que se guarde, cumpla y ejecute como ley fundamental; y
deseando dar a este acto toda la solemnidad importante que requiere, ha decretado
lo que sigue:
“Art. 1º. La Constitución será impresa
inmediatamente, y se señala para su publicación solemne en esta Capital, el
Domingo próximo venidero que contaremos 24
de los corrientes; en las ciudades cabezas de Provincias y otros pueblos,
a1 recibirse se señalara un día por las autoridades civiles y militares para
que la publicación se haga en las plazas o lugares públicos, leyéndose en alta
voz, empleando toda la pompa que permitan las circunstancias de cada lugar.”
Posteriormente
el propio Presidente Santana declara día
de la constitución el 24 de noviembre de cada año, y por lo tanto, a partir
de 1845 esta importante efemérides fue celebrada en dicha fecha, es decir, el día 24 de
noviembre de cada año o día de la constitución dominicana.
Fue la propia Constitución
aprobada en 1844 que dispuso:
“Art. 196. Se celebraran anualmente, con la mayor
pompa en todo el territorio de la República, cuatro fiestas Nacionales, que
son:
Primera: La de la Separación, el ultimo Domingo de
Febrero.
Segunda: La victoria de Azua, el 19 de Marzo.
Tercera: La victoria de Santiago, el último domingo
de Marzo.
Cuarta: El aniversario de la publicación de la
presente Constitución
En caso de que alguna de estas fiestas caiga en día
en que según el Rito Romano, este prohibido el celebrar otra fiesta que la
religiosa, se trasladara la Nacional al primer Domingo hábil inmediato.”
Un poco más tarde el Presidente
Santana dicto el siguiente Decreto:
“Núm. 67.-DECRETO del P. E. fijando reglas para la celebración
de las fiestas nacionales.
Dios, Patria y Libertad. República Dominicana.-Pedro Santana,-Presidente
de la República.
Considerando: Que por el artículo 196 de la Constitución
están declaradas fiestas
nacionales la de la Separación, la victoria de Azua, la de Santiago y el
aniversario de la misma Constitución, que fue publicada en esta Capital el día 24
de los corrientes del año pasado, y es el mismo que se fija para este y los
demás años sucesivos y debiéndose celebrar estas festividades con la mayor
pompa en todo el territorio de la República.
HE DECRETADO LO QUE SIGUE:
“Art. 1º. En los días que van indicados y que señala
la Constitución, se celebrará en esta Capital y en las demás ciudades cabezas
de Provincia, comunes y parroquias, de acuerdo los Comandantes de armas con las
autoridades eclesiásticas, una misa solemne en acción de gracias con Te-Deum, y
antes del ofertorio se hará por el Cura párroco un discurso análogo a las
circunstancias.
Art. 2º. Habrá en cada día salva de artillería,
en los lugares donde pueda verificarse, iluminación, banderas y todas las
demostraciones de regocijo publico que es de esperar del entusiasmo y
patriotismo de los pueblos y que se acostumbra en iguales casos, quedando los
Jefes Superiores Políticos y Comandantes de armas encargados de velar de la policía
y del buen orden, y del cumplimiento de estas disposiciones sin necesidad de
reiterados avisos ni de nuevas órdenes.
Art. 3º.
Los gastos de Iglesia que se hagan en las festividades ya
enunciadas, serán satisfechos del erario nacional.
Art. 4º. El
presente Decreto será impreso, publicado y ejecutado en todo el territorio de
la República.
Dado en Santo Domingo a los 8 días del mes de Noviembre
de 1845, año 2º. de la
Patria.-Santana.-El Ministro Secretario de Estado y del Despacho de Justicia, Instrucción
Pública y Relaciones Exteriores, encargado del Ministerio del Interior y
Policía, Bobadilla.”
Ulteriormente,
exceptuando las modificaciones constitucionales de Moca de 1858, y la de Santo
Domingo de 1963, todas las reformas constitucionales, que fueron muchas,
establecieron como días de “Fiesta nacional”, los días 27 de febrero,
aniversario de la Independencia, y 16 de agosto, aniversario de la
Restauración.
Veamos el siguiente cuadro:
Fecha de reforma
constitucional
|
Artículo de la constitución
|
Texto del artículo
|
Santo Domingo, se reúne la
constituyente desde el 25 de
febrero de 1854, concluye sus trabajos el 16 de diciembre y la constitución
es publicada el 23 de diciembre de 1854
|
Artículo 138
|
Se celebrara anualmente,
con la mayor solemnidad en toda la República, el día 27 de Febrero,
aniversario de la independencia y única fiesta nacional.
|
Moca, aprobada el 19 de
febrero y promulgada el 21 de febrero de 1858
|
N/A
|
N/A
|
Santo Domingo, 14 de noviembre de 1865 puesta en vigor
en 21 de abril de 1866.
|
Artículo 132
|
Se celebraran anualmente
con la mayor solemnidad en toda la República los días 27 de Febrero,
aniversario de la Independencia, y el 16 de Agosto, aniversario de la
Restauración únicas fiestas nacionales.
|
Santo Domingo, 26 de
septiembre de 1866
|
Artículo. 97
|
Se celebraran anualmente
con la mayor solemnidad en toda la República, los días 27 de Febrero,
aniversario de la Independencia, y el 16 de Agosto, aniversario de la
Restauración, únicas fiestas nacionales
|
Santo Domingo, 23 de abril
de 1868
|
Artículo. 138
|
Se celebrara anualmente,
con la mayor solemnidad en toda la República, el día 27 de Febrero,
aniversario de la independencia y única fiesta nacional.
|
Santo Domingo, 14 de
septiembre de 1872
|
Artículo 65
|
Se celebrará anualmente con
la mayor solemnidad en toda la República el día 27 de Febrero, aniversario de
la Independencia, y el 16 de Agosto, aniversario de la Restauración.
|
Santo Domingo, 4 de abril
de 1874
|
Artículo 99
|
Se celebraran anualmente
can la mayor solemnidad en toda la República los días 27 de Febrero,
aniversario de la Independencia, y el 16 de Agosto, aniversario de la
Restauración, únicas fiestas nacionales.
|
Santo Domingo, 9 de marzo
de 1875
|
Artículo 100
|
Se celebraran anualmente
con la mayor solemnidad, en toda la República, los días 27 de Febrero,
aniversario de la Independencia, y el 16 de Agosto, aniversario de la
Restauración, únicas fiestas nacionales.
|
Santo Domingo, Acta adicional del 31 de marzo de 1876
|
N/A
|
N/A
|
Santo Domingo, 7 de mayo de
1877
|
Artículo 85.
|
Se celebraran anualmente
con la mayor solemnidad en toda la República, los días 27 de Febrero,
aniversario de la Independencia, y el 16 de Agosto, aniversario de la Restauración.
|
Santo Domingo, 15 de mayo
de 1878
|
Articulo 104
|
Se celebraran anualmente
con la mayor solemnidad en toda la República, los días 27 de Febrero, aniversario
de la Independencia, y el 16 de Agosto, aniversario de la Restauración.
|
Santo Domingo, 11 de
febrero de 1879
|
Articulo 106
|
Se celebraran anualmente
con la mayor solemnidad en toda la República, los días 27 de Febrero,
aniversario de la Independencia, y el 16 de Agosto, aniversario de la Restauración.
|
Santo Domingo, 18 de mayo
de 1880
|
Articulo 93
|
Se celebraran anualmente
con la mayor solemnidad en toda la República, los días 27 de Febrero,
aniversario de la Independencia, y 16 de Agosto, aniversario de la
Restauración, únicas fiestas nacionales
|
Santo Domingo, 23 de
noviembre de 1881, promulgada el 24 de noviembre de 1881.
|
Artículo 96.
|
Se celebraran anualmente
con la mayor solemnidad en toda la República, los días 27 de Febrero,
aniversario de la Independencia, y 16 de Agosto, aniversario de la
Restauración, únicas fiestas nacionales.
|
Santo Domingo, 17 de
noviembre de 1887
|
Artículo 97.
|
Se celebraran anualmente
con la mayor solemnidad en toda la República, los días 27 de Febrero,
aniversario de la Independencia, y 16 de Agosto, aniversario de la
Restauración, únicas fiestas nacionales.
|
Santo Domingo, 20 de junio
de 1896
|
Artículo 97
|
Se celebraran anualmente
con la mayor solemnidad en toda la República, los días 27 de Febrero,
aniversario de la Independencia y 16 de Agosto, aniversario de la
Restauración, únicas fiestas nacionales.
|
Santo Domingo, 14 de junio
de 1907
|
Artículo 94.
|
Se celebraran anualmente
can la mayor solemnidad en toda la República, los días 27 de Febrero,
aniversario de la Independencia, y 16 de Agosto, aniversario de la
Restauración, únicas fiestas nacionales.
|
Santo Domingo, 9 de
septiembre de 1907
|
Artículo 94.
|
Se celebraran anualmente
can la mayor solemnidad en toda la República, los días 27 de Febrero,
aniversario de la Independencia, y 16 de Agosto, aniversario de la
Restauración, únicas fiestas nacionales.
|
Santo Domingo, 22 de
febrero y 21 de Marzo 1908
|
Artículo 98
|
Se celebraran con la mayor
solemnidad en toda la República, los días 27 de Febrero, aniversario
de la Independencia, y 16 de Agosto, aniversario de la Restauración, únicas
fiestas nacionales.
|
Santo Domingo, 21 de junio
de 1924
|
Articulo 96
|
Se celebraran con la mayor
solemnidad en toda la República, los días 27 de Febrero, aniversario
de la Independencia, y 16 de Agosto, aniversario de la Restauración, únicas
fiestas nacionales.
|
Santo Domingo, 15 de junio
de 1927
|
Articulo 96
|
Los días
27 de Febrero, aniversario de la Independencia y 16 de Agosto, aniversario de
la Restauración, son de fiesta nacional.
|
Santo Domingo, 9 de enero
de 1929
|
Articulo 96
|
Los días
27 de Febrero, aniversario de la Independencia y 16 de Agosto, aniversario de
la Restauración, son de fiesta nacional.
|
Santo Domingo, 20 de junio
de 1929
|
Articulo 96
|
Los días
27 de Febrero, aniversario de la Independencia y 16 de Agosto, aniversario de
la Restauración, son de fiesta nacional.
|
Santo Domingo, 31 de
diciembre de 1934
|
Artículo 95
|
Los días 27 de Febrero,
aniversario de la Independencia y 16 de Agosto, aniversario de la Restauración, son de fiesta nacional.
|
Santo Domingo, 10 de enero
de 1942
|
Artículo 97.
|
Los días 27 de Febrero,
aniversario de la Independencia, 16 de Agosto, aniversario de la
Restauración, y 21 de Septiembre, aniversario de la Restauración Financiera
de la República, son de fiesta nacional
|
Santo Domingo, 10 de enero
de 1947
|
Artículo 97.
|
Los días 27 de Febrero,
aniversario de la Independencia, 16 de Agosto, aniversario de la
Restauración, y 21 de Septiembre, aniversario de la Restauración Financiera
de la República, son de fiesta nacional.
|
San Cristóbal, 1º. de
diciembre de 1955
|
Articulo 100
|
Los días 27 de Febrero,
aniversario de la independencia, 16 de Agosto, aniversario de la Restauración
y 24 de Septiembre, aniversario de la Restauración Financiera de la
República, son de fiesta nacional.
|
Santo Domingo, 2 de
diciembre de 1960
|
Articulo 100
|
Los días 27 de Febrero,
aniversario de la independencia, 16 de Agosto, aniversario de la Restauración
y 24 de Septiembre, aniversario de la Restauración Financiera de la
República, son de fiesta nacional.
|
Santo Domingo, 29 de
diciembre de 1961
|
Artículo 100.-
|
Los días 27 de Febrero,
aniversario de la independencia, 16 de Agosto, aniversario de la
Restauración, y 24 de Septiembre, aniversario de la Restauración Financiera
de la República, son de fiesta nacional.
|
Santo Domingo, 1962
|
Articulo 100
|
Los días 27 de Febrero,
aniversario de la independencia, 16 de Agosto, aniversario de la
Restauración, y 24 de Septiembre, aniversario de la Restauración Financiera
de la República, son de fiesta nacional.
|
Santo Domingo, 29 de abril
de 1963, publicada en la Gaceta Oficial el 30 de abril de 1963
|
N/A
|
N/A
|
Santo Domingo, 28 de
noviembre de 1966
|
Artículo 98.-
|
Los días 27 de Febrero y 16
de Agosto, aniversarios de la Independencia y la Restauración de la República, respectivamente, son de Fiesta Nacional.
|
Santo Domingo, 14 de agosto
de 1994
|
Artículo 98.-
|
Los días 27 de febrero y 16
de agosto, aniversarios de la Independencia y la
Restauración de la República, respectivamente, son de Fiesta Nacional.
|
Santo Domingo, 25 de julio
de 2002
|
Artículo 98
|
Los días 27 de febrero y 16
de agosto, aniversarios de la Independencia y la Restauración de la
República, respectivamente, son de Fiesta Nacional.
|
Santo Domingo, 26 de enero
de 2010
|
Artículo 35
|
Días
de fiesta nacional. Los
días 27 de febrero y 16 de agosto, aniversarios de la Independencia y la
Restauración de la República, respectivamente, se declaran de fiesta
nacional.
|
Santo Domingo, 13 de junio
de 2015
|
Artículo 35
|
Días
de fiesta nacional. Los
días 27 de febrero y 16 de agosto, aniversarios de la Independencia y la
Restauración de la República, respectivamente, se declaran de fiesta
nacional.
|
Fuentes y bibliografía mínima.
- Contín
Aybar, Néstor. Concepción y esencia
de la constitución de San Cristóbal.
Santo
Domingo, República Dominicana: Oficina Nacional de Administración y
Personal (ONAP), 1982.
- http://www.consultoria.gov.do/Services/Constitutions
- Peña
Batlle, Manuel Arturo. Constitución política y
reformas constitucionales. Santiago de los Caballeros: Editorial El
Diario, 1944
- República
Dominicana. Colección de Leyes,
Decretos y Resoluciones del los poderes Legislativo y Ejecutivo de la República. Publicaciones ONAP, 1982.
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